Ejercicio Permanente de la Abogacía por europeos con Título Profesional de la UE/EEE

Hay que recordar , que para poder gozar de los derechos que confiere el ordenamiento de la UE/EEE hace falta como requisito previo, estar colegiado o registrado ante la autoridad competente en el Estado de Origen.

El ejercicio permanente tiene dos vías:

  1. A)VÍA DE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES

Consiste en el reconocimiento de título de origen que se materializa en Examen de aptitud (y posible período de prácticas).

Las únicas condiciones previas que ha de tener el abogado europeo son las de estar Registrado/Colegiado en autoridad competente en el Estado de origen y, ser ciudadano de algún Estado Miembro de la UE/EEE. Esta posibilidad se contempla en Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre

Esta vía, es recomendable para aquellos abogados que dominen la lengua española, dado que acorta mucho más su entrada en la profesión, y por ende su Colegiación plena como abogado en los Colegios de España.

Los abogados europeos que quieran ejercer en España a través de esta vía debe solicitar al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional.

El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de cuatro meses, a partir de la entrada de la solicitud. El Ministerio de Justicia podrá exigir a la persona solicitante la realización de un periodo de prácticas de 3 años (como máximo) o la previa superación de una prueba de aptitud. En todo caso, siempre ha de presentarse a dicha prueba.

El reconocimiento permitirá a la persona beneficiaria acceder en España a la profesión de abogado y ejercerla con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles tras su colegiación.

Tras superar la prueba, los abogados europeos obligatoriamente han de colegiarse en el Colegio de Abogados español que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal.

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el certificado emitido por el Ministerio que acredite el reconocimiento del título.

Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través del reconocimiento de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose plenamente a los abogados ejercientes con título español.

No hay que confundir el régimen descrito con la vía de la Homologación de Título Universitario, esto es cuando un Licenciado en Derecho o Equivalente en su Estado de origen, sin haber cumplido los requisitos necesarios en su Estado de origen para el ejercicio de la abogacía allí, desea que se le reconozca su título universitario en España.(Ver «HOMOLOGACION DE TITULO UNIVERSITARIO»)

  1. B)     VÍA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

Consiste en la inscripción como abogado de la UE/E.E.E. en el registro especial de los Colegios. Al igual que en la de Reconocimiento, es requisito previo el estar Registrado/Colegiado ante autoridad competente en el Estado de origen.

Este es un Derecho que confiere la Directiva 98/5/CE, de 16 de febrero, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya obtenido el título, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante el Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, que permite el ejercicio en España con el título del país de origen.

Es un procedimiento de dos fases, la Inscripción, y tras tres años de ejercicio efectivo y regular de la profesión, la plena Incorporación a la profesión.

Una vez inscritos pasarán a formar parte de una lista especial de “abogados europeos inscritos”, con el número que se le otorgue por parte del Colegio. Se trata de un listado especial que deberá crear el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios. La denominación de estos abogados es “Abogados europeos inscritos”, sin que sea correcta la denominación de ejerciente o no ejerciente.

El Colegio de abogados donde se efectuó la inscripción, ha de notificarla en plazo máximo de 15 días desde la fecha de inscripción al Consejo General de la Abogacía Española, con especificación de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado.

Es importante que el abogado europeo inscrito tenga realmente un domicilio en España, dado que es lo que demuestra su establecimiento en el país, y lo que determina que la inscripción en el Colegio de Abogados se haga conforme a la legalidad vigente.

A los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 936/2001 de 3 de Agosto por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro estado miembro de la Unión Europea , se considera «abogado inscrito» toda persona que, reuniendo la condición de abogado, haya sido inscrito en un Colegio de Abogados para ejercer la profesión en España de forma permanente con su título profesional de origen.

Esta inscripción es aplicable a aquellos nacionales de estado miembro de la U.E. o parte del Acuerdo sobre el E.E.E. que, estando en posesión del título profesional de abogado obtenido en cualquiera de dichos Estados, pretenda ejercer, por cuenta propia o por cuenta ajena, en forma individual o grupo. Asimismo será de aplicación a los abogados con título español que se establezcan en dichos Estados para el ejercicio permanente de su profesión las previsiones contenidas en el capítulo IV del R.D. 936/2001.

A los efectos de lo dispuesto en dicho Real Decreto, se ha de entender por Abogado toda persona, nacional de un Estado miembro de la U.E. o parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habilitada para el ejercicio de la profesión con el título profesional del Estado miembro en el que el abogado haya adquirido el derecho de utilizar dicho título antes de ejercer la abogacía y que se haya registrado/colegiado en su Estado de Origen

En todo caso los abogados de otros Estados miembros de la U.E. que pretendan ejercer en España al amparo de lo dispuesto en el RD 936/2001, deberán inscribirse previamente ante El Colegio de Abogados correspondiente al domicilio profesional único o principal en el territorio español.

Documentación necesaria:

La inscripción de estos abogados se efectuará mediante la cumplimentación de la solicitud, que estará a disposición de los interesados en el Ilustre Colegio de Abogados de Elche. Dicha solicitud habrá de presentarse acompañada de la siguiente documentación autentificada en caso de no ser original, y con su traducción oficial al castellano:

  • Solicitud de inscripción al Colegio de Abogados de Elche.

  • Declaración jurada de no hallarse incurso en incompatibilidades. Art. 13.2.b) y 21 y       siguientes de los Estatutos del CGAE.

  • Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la UE o del EEE.

  • Fotocopia del Número de Identificación de Extranjeros.

  • Certificación de inscripción ante la Autoridad profesional competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional de la abogacía en los términos del art. 2 del Real Decreto 936/2001 y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria.

  • Certificación que acredite el alcance territorial y cuantitativo de la cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional, si lo tuviese concertado en su Estado de origen, a los fines del art. 13 del Real Decreto 936/2001.

  • Certificación de antecedentes penales en España.

  • Certificación de antecedentes penales en el Estado de origen.

  • Declaración del domicilio profesional que se propone establecer en España.

  • Aseguramiento cobertura de Responsabilidad Civil Profesional (Art.21.1 Código Deontológico Abogacía):

  •          Opción 1). Adhesión voluntaria al seguro colectivo del Colegio.

  •          Opción 2). Aportar certificado de contrato de póliza individual del seguro.

  • Certificación que acredite tener cubierta su previsión social profesional en su Estado de origen con un nivel equiparable al de los abogados españoles o, a falta de ello, formalizar su ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  • Domiciliación bancaria para el pago de recibos trimestrales.

  • Firmar el texto de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto de ordenamiento jurídico y de cumplir fielmente las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.

  • Pago de tasas:

  •    Cuota incorporación         415,00 €

 

El abono de este importe se puede hacer mediante ingreso o transferencia a la cuenta del Colegio

Banco Sabadell ES10 0081 1330 10 0001044008.

Estatuto del «Abogado Inscrito»

A los abogados inscritos les serán de aplicación, con carácter general, y en relación a todas a las actividades que ejerzan en territorio español, las mismas reglas profesionales y deontológicas que rijan para los abogados ejercientes con título español.

En especial, quedarán sujetos a los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española, no admitiéndose más excepciones y diferencias que las recogidas en el R.D.936/2001.

La retirada, temporal o definitiva, de la autorización para ejercer la profesión en el Estado de origen, conllevará para el abogado inscrito la prohibición, temporal o definitiva, de ejercer en España con el título profesional de origen.

Los «abogados inscritos» están obligados a ejercer con mención expresa de su título profesional de origen, quedando prohibida la utilización de la denominación «abogado» expresada en cualquiera de las lenguas oficiales de España.

Cuando así lo considere el «abogado inscrito», y en cualquier caso cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado miembro, se añadirá al mismo una mención expresa del país de origen.

Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de actividad del abogado inscrito deberá éste añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer.

Ámbito de Actividad

Los «abogados inscritos» desempeñarán las mismas actividades profesionales que los abogados que ejerzan con título español y, en particular, podrán prestar asesoramiento jurídico en materia de Derecho de su Estado miembro de origen, en Derecho Comunitario, Derecho Internacional y Derecho español.

Por lo que respecta a las actividades de defensa del cliente, cuando en aplicación de la legislación española sea preceptiva la intervención de abogado para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas con detenidos y presos, el abogado inscrito deberá actuar concertadamente con un abogado colegiado en un Colegio español.
También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado. En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos.

Los «abogados inscritos» no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen. Los «abogados inscritos» podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Integración en la Profesión

Los abogados que ejercen en España con su título profesional de origen, y que hayan formalizado su inscripción en un Colegio, podrán solicitar y obtener la integración en la profesión, sin necesidad de tramitar el procedimiento de reconocimiento de su título profesional regulado en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 30 de abril de 1996, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en lo que afecta a las profesiones de abogado y procurador, siempre y cuando acrediten una actividad efectiva y regular en España de una duración mínima de tres años

Se entenderá por actividad efectiva y regular el ejercicio efectivo de la actividad profesional propia de la Abogacía, sin otra interrupción que la que resulte de acontecimientos de la vida corriente.

Procedimiento de colegiación

En cualquier momento posterior al transcurso de tres años contados a partir de la formalización de la inscripción en un Colegio de Abogados español, los «abogados inscritos» que estén ejerciendo en España con su título profesional de origen podrán solicitar la incorporación a dicho Colegio, presentando para ello la correspondiente solicitud, acompañada de cuantos documentos e informaciones se consideren pertinentes, relativos en particular al número y naturaleza de los asuntos que haya tratado.